
Comentarios a la ley 32130: Un estudio comparativo de la actual modificación al Código Procesal Penal con la norma precedente
El 4 de septiembre de 2024, el Congreso aprobó con amplia mayoría y en segunda votación el Proyecto Sustitutorio de la “Ley que modifica el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, para fortalecer la investigación del delito como función de la Policía Nacional del Perú y agilizar los procesos penales”.
Este proyecto integró doce iniciativas de diversos congresistas y grupos parlamentarios que buscaban optimizar el sistema de justicia penal en el país. Finalmente, el 10 de octubre de 2024, el Gobierno promulgó esta reforma bajo la Ley 32130, marcando un avance en la capacidad de la Policía Nacional
para investigar delitos y mejorar la celeridad en los procesos penales.
¿Qué establece la Constitución Política del Perú?
Artículo 159.4: Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.
Artículo 166: La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla la frontera.
MODIFICACIONES:
Artículo IV.- titular de la acción penal
1. El ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio, decidida y proactivamente en defensa de la sociedad |
1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción jurídica de la investigación
que implica la orientación legal de las acciones que realiza la Policía dentro de los parámetros de la ley para la obtención de los elementos de prueba, indicios o lo que se considere necesario para la investigación, garantizando el respeto de los derechos procesales de las personas.
|
En un primer momento, cuando la Policía toma conocimiento de un posible delito, su función inicial es solo comunicarlo de inmediato al fiscal a través del medio más rápido disponible (incluyendo comunicación escrita). Es el fiscal quien se encarga de calificar jurídicamente el hecho, emite la disposición correspondiente y la remite nuevamente a la Policía para que esta ejecute la investigación preliminar bajo su dirección.
Con la entrada en vigor de esta nueva normativa, se interpreta que el Ministerio Público continúa como titular de la acción penal pública, manteniendo la conducción de la investigación preparatoria, incluida la fase preliminar. Un punto de debate ha surgido en torno al concepto de "conducción jurídica". Para comprender su alcance, es útil revisar cómo se ha interpretado este término en el marco de la Ley 32130, promulgada el 10 de octubre de 2024. Los defensores de esta ley argumentan que "conducción jurídica de la investigación" significa que el Ministerio Público sigue siendo responsable de clasificar las conductas potencialmente delictivas y garantizar que la Policía cumpla las normas en su labor de investigación. En otras palabras, el Ministerio Público orienta y da soporte jurídico a la Policía, ayudándole a identificar qué hechos adquieren relevancia penal.
Bajo esta ley, la totalidad de la investigación preliminar ahora tiene relevancia jurídica, incluyendo los actos de calificación jurídica, las actuaciones policiales y fiscales, y los elementos de convicción. El Ministerio Público sigue orientando legalmente a la Policía cuando esta asume un caso o informa al Ministerio de un posible delito, y esta "conducción jurídica" implica la dirección jurídica sobre la fase preliminar, tal como establece el artículo 159, numeral 4, de la Constitución Política del Perú.
Por otro lado, el magistrado César San Martín Castro considera que esta normativa reduce las funciones del Ministerio Público a simples orientaciones legales en los actos de investigación de la Policía, limitando así su rol en las investigaciones preliminares.
2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos del delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional del Perú |
2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando
por intermedio de la Policía Nacional del Perú
los hechos constitutivos del delito, que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad,
conduce jurídicamente los actos de investigación
que realiza la Policía Nacional del Perú |
La expresión “indagando por intermedio de la Policía” puede interpretarse como la facultad del Ministerio Público, en su rol de titular de la acción penal pública, para ordenar a la Policía la realización de actos de investigación. Además, cuando el Ministerio Público lo determine, puede dirigir jurídicamente a la Policía en la ejecución de dichos actos.
3. Los actos de investigación que practica el Ministerio Público o la Policía Nacional no tienen carácter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esta naturaleza la requerirá del órgano jurisdiccional, motivando debidamente su petición. |
3. La investigación que practica la Policía Nacional del Perú, con la conducción jurídica del Ministerio Público,
no tiene carácter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esta naturaleza, la requerirá del órgano jurisdiccional competente, motivando debidamente su petición. |
La investigación del Ministerio Público se lleva a cabo a través de la Policía Nacional del Perú (PNP) y se aclara que esta indagación no tiene carácter jurisdiccional, enfocándose exclusivamente en la fase preliminar. Se enfatiza que es la PNP quien asume la investigación preliminar del delito, realizando las diligencias correspondientes a esa función. Sin embargo, esto parece ignorar que, en el ámbito administrativo, los órganos tienen únicamente facultades y atribuciones, mientras que el concepto de "competencia" está reservado para funciones jurisdiccionales.
4. El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones debe tener en cuenta la organización administrativa y funcional de la Policía Nacional de conformidad con sus leyes y reglamentos. |
4.
La Policía Nacional del Perú tiene a su cargo la investigación preliminar del delito y, en tal sentido, realiza las diligencias que, por su naturaleza, correspondan a dicha competencia, de conformidad con sus leyes y reglamentos. |
Es posible preguntarse si el término “tener a su cargo” otorga a la Policía cierta autonomía en sus actividades de investigación, sugiriendo que estas podrían ser independientes y no simplemente complementarias de las funciones del Ministerio Público. Sin embargo, también se podría interpretar que esta autonomía no es incompatible con la del Ministerio Público, dado que sigue siendo esta última institución la que determina qué actos puede realizar la Policía.
En realidad, es probable que la interpretación que prevalezca sea aquella que, sin desnaturalizar la normativa, refuerce las modificaciones establecidas por la Ley, aunque esto pueda resultar complejo en su aplicación.
En cuanto a los límites, el mencionado inciso efectivamente restringe las atribuciones de la Policía, limitándola a realizar solo aquellas diligencias que corresponden a su ámbito específico de actuación, sin invadir las competencias del Ministerio Público. Esto es especialmente relevante, ya que hay diligencias que requieren necesariamente la intervención del Ministerio Público y no pueden realizarse exclusivamente en sede policial.
Artículo 53. Inhibición
1. Los Jueces se inhibirán por las siguientes causales:
[...]
e) Cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. |
1. Los Jueces se inhibirán por las siguientes causales:
[...]
e) Cuando
hubieran aconsejado o manifestado su opinión sobre la causa a alguna de las partes del proceso o exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves,
que afecte su imparcialidad.
Esta disposición alcanza también a los fiscales en los mismos términos, incurriendo en falta muy grave prevista en la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial.
|
Artículo 54- Requisitos de la recusación
2. La recusación será interpuesta dentro de los tres días de conocida la causal que se invoque. En ningún caso procederá luego del tercer día hábil anterior al fijado para la audiencia, la cual se resolverá antes de iniciarse la audiencia. No obstante, ello, si con posterioridad al inicio de la audiencia el Juez advierte -por sí o por intermedio de las partes- un hecho constitutivo de causal de inhibición deberá declararse de oficio. |
2. La recusación será interpuesta
hasta antes de la emisión del acto que pone fin a cada etapa del proceso.
No obstante, ello, si con posterioridad al inicio de la audiencia el Juez advierte —por sí o por intermedio de las partes— un hecho constitutivo de causal de inhibición deberá declararse de oficio.
El Juez que no cumpla con inhibirse en este supuesto incurre en falta muy grave prevista en la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial.
|
3. Cuando se trate del procedimiento recursal, la recusación será interpuesta dentro del tercer día hábil del ingreso de la causa a esa instancia. |
3. Cuando se trate del procedimiento recursal, la recusación será interpuesta
hasta un día hábil antes de la audiencia de vista de la causa. El órgano revisor tiene el deber de conceder el plazo de tres días a las partes para que ejerzan el derecho de recusar al Juez o a los jueces de revisión. Los integrantes del órgano revisor que no cumplan con este deber incurren en falta muy grave prevista en la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial.
|
Artículo 60.- Funciones
2. El Fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función. |
2. El Fiscal conduce
jurídicamente la investigación preliminar, la cual es llevada a cabo por la Policía Nacional del Perú, así como la Investigación Preparatoria, de acuerdo al principio de legalidad. La Policía Nacional del Perú cumple los mandatos del Ministerio Público
en el ámbito de su función. |
El término “conduce jurídicamente” permite afirmar, a partir de la modificación al artículo 60, que el Ministerio Público sigue siendo la institución encargada de dirigir la investigación, mientras que la Policía es quien ejecutará de manera óptima las diligencias que este le ordene.
Artículo 61.- Atribuciones y obligaciones
2. Conduce la Investigación Preparatoria. Practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. Solicitará al Juez las medidas que considere necesarias, cuando corresponda hacerlo |
2. Conduce
jurídicamente
la Investigación Preparatoria.
Dispone de inmediato, en caso de delito flagrante o de existir detenido, el inicio de la investigación preliminar y, en el término no mayor de veinticuatro horas en los casos de delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, sicariato, extorsión, secuestro, feminicidio y criminalidad organizada. En caso de no existir detenido ni flagrancia y, en otro tipo de delitos, lo hará en el término no mayor de cuarenta y ocho horas a fin de indagar por intermedio de la Policía Nacional del Perú no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación,
sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. Solicitará al Juez las medidas que considere necesarias, cuando corresponda hacerlo. |
El inicio de la investigación preliminar continúa dependiendo exclusivamente del Ministerio Público. La expresión “indagar por intermedio de la Policía” implica que el Ministerio Público tiene la facultad de ordenar a la Policía la realización de actos de investigación, siguiendo los parámetros previamente establecidos: la Policía puede realizar las diligencias que le corresponden, mientras que el Ministerio Público debe justificar los casos en los que no se derive una investigación o cuando una diligencia deba ejecutarse en sede fiscal.
3. Interviene permanentemente en todo el desarrollo del proceso. Tiene legitimación para interponer los recursos y medios de impugnación que la Ley establece. |
3. Interviene
en la emisión de la disposición para la investigación preliminar que está a cargo de la Policía Nacional del Perú, e interviene permanentemente desde la formalización de la Investigación Preparatoria y durante
todo el desarrollo del proceso. Tiene legitimación para interponer los recursos y medios de impugnación que la Ley establece. |
La Policía no puede iniciar la investigación preliminar sin disposición del Ministerio Público. Esto también se desprende del artículo 65 numerales 2 y 3.
Artículo 65.- La investigación del delito destinado a ejercitar la acción penal
2. El fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará -si correspondierelas primeras diligencias preliminares o dispondrá que las realice la Policía Nacional. |
2. El Fiscal, en cuanto tenga noticia del delito,
dispone de forma inmediata
que la Policía Nacional del Perú realice las diligencias preliminares. |
3. Cuando el fiscal ordene la intervención policial, entre otras indicaciones, precisará su objeto y, de ser el caso, las formalidades específicas que deberán reunir los actos de investigación para garantizar su validez. La función de investigación de la Policía Nacional estará sujeta a la conducción del fiscal. |
3. Cuando el Fiscal
dispone el inicio de la investigación preliminar, precisa su objeto, plazos y, de ser el caso, las formalidades específicas que deben reunir los actos de investigación realizados por la policía
para garantizar su validez. |
4. El fiscal decide la estrategia de investigación adecuada al caso. Programa y coordina con quienes corresponda sobre el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para la eficacia de la misma. La Policía Nacional brinda sus recomendaciones a tal efecto. Garantiza el derecho de defensa del imputado y sus demás derechos fundamentales, así como la regularidad de las diligencias correspondientes. |
4.
Corresponde
decidir al Fiscal la
estrategia jurídica y a la Policía la estrategia operativa en la investigación del delito; para tal fin programan y coordinan de manera conjunta el
empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para la eficacia de la misma. Garantizan el derecho de defensa del imputado y sus demás derechos fundamentales, así como la regularidad de las diligencias correspondientes. |
La calificación jurídica de una alegación de un hecho delictivo implica interpretar los tipos penales y sus elementos, sobre los cuales el Ministerio Público buscará obtener información para determinar si se confirma o no la noticia delictiva.
A partir de estas reflexiones, se entiende que la actividad probatoria, incluyendo la investigación, está condicionada por el análisis normativo de las normas aplicables al caso específico. Ambos aspectos están intrínsecamente relacionados. La investigación debe orientarse según el tipo penal que se haya asignado a la noticia criminal. En este contexto, cuando se dice que el Ministerio Público dirige la estrategia jurídica, esto implica que también lidera la investigación preliminar. Así, la dirección de la Policía en la estrategia operativa debe entenderse como la organización y ejecución de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público.
Artículo 67.- Función de investigación de la Policía Nacional del Perú
1. La Policía Nacional en cumplimiento de sus funciones debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la ley penal. Similar función desarrollará tratándose de delitos dependientes de instancia privada o sujetas a ejercicio privado de la acción penal. |
1. La Policía Nacional del Perú en cumplimiento de sus funciones debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos
y comunicar inmediatamente al Fiscal, debiendo realizar, las diligencias de investigación urgentes o inaplazables, que formarán parte de las diligencias preliminares y de la carpeta fiscal,
para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, así como reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la ley penal. |
2. Los policías que realicen funciones de investigación están obligados a apoyar al Ministerio Público para llevar a cabo la investigación preparatoria. |
2. Los policías que realicen funciones de investigación están obligados a comunicar al Ministerio Público
de las diligencias preliminares realizadas, así como apoyar al Ministerio Público para llevar a cabo la Investigación Preparatoria formalizada. El cumplimiento de las disposiciones fiscales en la investigación preliminar del delito no genera relación de subordinación por parte de los miembros de la Policía Nacional del Perú.
|
Artículo 68.- Atribuciones de la Policía Nacional del Perú
1. La Policía Nacional en función de investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y en las normas sobre investigación, bajo la conducción del Fiscal, podrá realizar lo siguiente:
[...]
l. Recibir la manifestación de los presuntos autores o partícipes de delitos, con presencia obligatoria de su Abogado Defensor. Si éste no se hallare presente, el interrogatorio se limitará a constatar la identidad de aquellos. |
1. La Policía Nacional del Perú en función de investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67 y en las normas sobre investigación, bajo la conducción del Fiscal, puede realizar los siguientes actos de investigación:
[...]
l. Recibir la manifestación de los presuntos autores o partícipes de delitos, con presencia obligatoria del Abogado Defensor
de su elección o del Defensor Público que corresponda, debiéndose registrar las declaraciones en dispositivos o equipos audiovisuales. Si el Fiscal tiene conocimiento de la diligencia y no puede participar de forma presencial podrá hacerlo de manera virtual, debiendo dejarse constancia de su participación.
|
2. De todas las diligencias específicas en este artículo, la Policía sentará actas detalladas las que entregará al Fiscal. Respetará las formalidades previstas para la investigación. El Fiscal durante la Investigación Preparatoria puede disponer lo conveniente en relación al ejercicio de las atribuciones reconocidas a la Policía. |
2. De todas las diligencias específicas en este artículo, la Policía sentará actas detalladas las que entregará al Fiscal
y emitirá el informe policial.
Respetará las formalidades previstas para la investigación. El Fiscal durante la Investigación Preparatoria puede
requerir la actuación de la Policía Nacional del Perú en el marco de sus atribuciones reconocidas por la ley.
|
Artículo 84.- Derechos y deberes del abogado defensor
El abogado defensor goza de todos los derechos que la ley le confiere para el ejercicio de su profesión, especialmente de los siguientes:
[...]
7. Tener acceso a los expedientes fiscal y judicial para informarse del proceso, sin más limitación que la prevista en la ley, así como a obtener copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del procedimiento. |
El abogado defensor goza de todos los derechos que la ley le confiere para el ejercicio de su profesión, especialmente de los siguientes:
[...]
7. Tener acceso
en todo el desarrollo del proceso a los documentos de ámbito policial
y a los expedientes de ámbito fiscal y judicial para informarse del proceso, sin más limitación que la prevista en la ley, así como a obtener copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del procedimiento. |
Artículo 160.- Valor de prueba de la confesión
2. Solo tendrá valor probatorio cuando:
[…]
c) Sea prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado; |
2. Solo tendrá valor probatorio cuando:
[…]
c) Sea prestada ante el Juez o el Fiscal
, o ante la Policía Nacional en la subetapa de investigación preliminar, debiendo ser recibida con presencia de su abogado defensor y haber sido registrada en dispositivos o equipos audiovisuales; y,
|
Artículo 173.- Nombramiento
2. La labor pericial se encomendará, sin necesidad de designación expresa, a la Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, a la Dirección de Policía Contra la Corrupción y al Instituto de Medicina Legal, así como a los organismos del Estado que desarrollan labor científica o técnica, los que presentarán su auxilio gratuitamente. También podrá encomendarse la labor pericial a universidades, institutos de investigación o personas jurídicas en general, siempre que reúnan las cualidades necesarias para tal fin, con conocimiento de las partes |
2. La labor pericial
que corresponda
se encomendará sin necesidad de designación expresa
y observando las competencias legalmente asignadas
, a la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú
o a sus oficinas descentralizadas a nivel Naciona
l, al Instituto de Medicina Legal
y Ciencias Forenses, al Sistema Nacional de Control,
así como a los organismos del Estado que desarrollan labor científica o técnica
en temas de su especialidad y campo funcional, los que prestarán su auxilio gratuitamente. También podrá encomendarse la labor pericial a universidades, institutos de investigación o personas jurídicas en general, siempre que reúnan las cualidades necesarias para tal fin, con conocimiento de las partes.
En toda investigación, los exámenes o pericias criminalísticas oficiales son realizados por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú o por sus oficinas descentralizadas a nivel nacional y, solo en el caso de que no puedan realizar la pericia por carecer de peritos para realizarla o de material de laboratorio o insumos necesarios, la pericia criminalística oficial puede ser realizada por otra entidad.
|
Artículo 180.- Reglas adicionales
1. El Informe pericial oficial será único. Si se trata de varios peritos oficiales y si discrepan, cada uno presentará su propio informe pericial. El plazo para la presentación del informe pericial será fijado por el Fiscal o el Juez, según el caso. Las observaciones al Informe pericial oficial podrán presentarse en el plazo de cinco días, luego de la comunicación a las partes. |
1. El informe pericial oficial será único. Si se trata de varios peritos oficiales y si discrepan, cada uno presentará su propio informe pericial. El plazo para la presentación del informe pericial será fijado por el Fiscal o el Juez, según el caso. Las observaciones al informe pericial oficial,
por principio de igualdad procesal,
podrán presentarse en un plazo igual al otorgado al perito oficial, luego de la comunicación a las partes,
con copia del referido informe pericial y sus anexos.
|
Artículo 205.- Control de identidad policial
1. La Policía, en el marco de sus funciones, sin necesidad de orden del Fiscal o del Juez, podrá requerir la identificación de cualquier persona y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, cuando considere que resulta necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible. El intervenido tiene derecho a exigir al Policía le proporcione su identidad y la dependencia a la que está asignado. |
1. La policía, en el marco de sus funciones, sin necesidad de
comunicación u orden del Fiscal o del Juez, podrá requerir la identificación de cualquier persona y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, cuando considere que resulta necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible. El intervenido tiene derecho a exigir al Policía le proporcione su identidad, la dependencia a la que está asignado
y a ser informado que el efectivo policial puede registrar en audio y video el momento de la intervención y registro, de ser el caso.
|
3. Si existiere fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso, la Policía podrá registrarle sus vestimentas; equipaje o vehículo. De esta diligencia específica, en caso resulte positiva, se levantará un acta, indicándose lo encontrado, dando cuenta inmediatamente al Ministerio Público. |
3. Si existiere fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso, la policía podrá registrarle sus vestimentas, equipaje o vehículo. De esta diligencia específica, en caso resulte positiva, se levantará un acta, indicándose lo encontrado,
comunicando de forma inmediata y por escrito
al Ministerio Público. |
5. Siempre que sea necesario para las finalidades del juicio o para las finalidades del servicio de identificación, se pueden tomar fotografías del imputado, sin perjuicio de sus huellas digitales, incluso contra su voluntad -en cuyo caso se requiere la expresa orden del Ministerio Público-, y efectuar en él mediciones y medidas semejantes. De este hecho se levantará un acta. |
5. Siempre que sea necesario para las finalidades del juicio o para las finalidades del servicio de identificación, se pueden tomar fotografías del imputado, sin perjuicio de sus
impresiones digitales
, incluso contra su voluntad,
comunicando este hecho al Ministerio Público, y efectuar en él mediciones y medidas semejantes. De este hecho se levantará un acta. |
Artículo 216.- Desarrollo de la diligencia
3. La diligencia se circunscribirá a lo autorizado, redactándose acta. Durante su desarrollo se adoptarán las precauciones necesarias para preservar la reputación y el pudor de las personas que se encuentren en el local allanado. |
3. La diligencia se circunscribirá a lo autorizado, redactándose acta. Durante su desarrollo se adoptarán las precauciones necesarias para preservar la reputación y el pudor de las personas que se encuentren en el local allanado.
Asimismo, para no generar indefensión en el imputado, el registro se inicia con participación de un abogado defensor de su elección, o de no llegar este en un tiempo razonable, con la presencia del defensor público que se haya consignado. El Fiscal en la solicitud de allanamiento consigna la asistencia de un defensor público para el desarrollo de la diligencia. El Juez en su resolución autoritativa dispone la presencia de este.
|
Artículo 223. Remate o subasta del bien incautado
3. El producto del remate, descontando los gastos que han demandado las actuaciones indicadas en el numeral anterior, será depositado en el Banco de la Nación a la orden del Ministerio Público si no se formalizó Investigación Preparatoria y, en partes iguales, a favor del Poder Judicial y del Ministerio Público si existiere proceso abierto. Si transcurrido un año ninguna persona acredita su derecho, el Ministerio Público o el Poder Judicial, dispondrán de ese monto, constituyendo recursos propios. |
3. El producto del remate, descontando los gastos que han demandado las actuaciones indicadas en el numeral anterior, será depositado en el Banco de la Nación a la orden del Ministerio Público si no se formalizó Investigación Preparatoria y, en partes iguales, a favor del Poder Judicial, del Ministerio Público
y la Policía Nacional del Perú
si existiere proceso abierto. Si transcurrido un año ninguna persona acredita su derecho, el Ministerio Público, el Poder Judicial y la Policía Nacional del Perú,
dispondrán de ese monto
en partes iguales,
constituyendo recursos propios. |
Artículo 230.- Intervención, grabación o registro de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación y geolocalización de teléfonos móviles
3. El requerimiento del Fiscal y, en su caso, la resolución judicial que la autorice deberá indicar el nombre y dirección del afectado por la medida si se conociera, así como, de ser posible, la identidad del teléfono u otro medio de comunicación o telecomunicación a intervenir, grabar o registrar. También indicará la forma de la interceptación, su alcance y su duración, al igual que la dependencia policial o Fiscalía que se encargará de la diligencia de intervención y grabación o registro. |
3. El requerimiento del Fiscal y, en su caso, la resolución judicial que la autorice, deberá indicar el nombre y dirección del afectado por la medida si se conociera, así como, de ser posible, la identidad del teléfono u otro medio de comunicación o telecomunicación a intervenir, grabar o registrar. También indicará la forma de la interceptación, su alcance y su duración, al igual que la dependencia
y los datos del personal
policial o Fiscalía
que se encargará de la diligencia de intervención y grabación o registro. |
6. La interceptación no puede durar más de sesenta días. Excepcionalmente podrá prorrogarse por plazos sucesivos, previo requerimiento sustentado del Fiscal y decisión motivada del Juez de la Investigación Preparatoria |
6. El plazo de la intervención de las comunicaciones no excederá de sesenta días. Excepcionalmente puede ser prorrogado
por igual plazo y por única vez,
previo requerimiento sustentado del Fiscal y decisión motivada del Juez de la Investigación Preparatoria.
La prórroga solo podrá sustentarse en el aporte de nuevos y suficientes elementos probatorios que la justifiquen
.
|
Artículo 261.- Detención Preliminar Judicial
4. Las requisitorias cursadas a la autoridad policial tienen una vigencia de seis meses. Vencido este plazo, caducan automáticamente bajo responsabilidad, salvo que fuesen renovadas. La vigencia de la requisitoria para los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas no caducan hasta la efectiva detención de los requisitoriados |
4. Las requisitorias cursadas a la autoridad policial tienen una vigencia de seis meses. Vencido este plazo, caducan automáticamente bajo responsabilidad, salvo que fuesen renovadas. La vigencia de la requisitoria para los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas,
robo agravado, extorsión, sicariato, los delitos de competencia del Sistema Nacional Especializado de Justicia para la Protección y Sanción de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar (SNEJ), señalados en el artículo 3 del Decreto Legislativo 1368, los delitos contra la dignidad humana y los delitos cometidos por organizaciones criminales
no caducan hasta la efectiva detención de los requisitoriados. |
Artículo 283.- Cesación de la prisión preventiva o de la comparecencia
1. EI imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente. |
1. El imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva
o de las comparecencias restrictivas, según sea el caso,
las veces que lo considere pertinente. |
2. El Juez de la Investigación Preparatoria decidirá siguiendo el trámite previsto en el artículo 274. |
2.
Sin perjuicio de lo anterior, el Juez de la Investigación Preparatoria, t ranscurridos seis meses desde el inicio de la ejecución de la prisión preventiva o de las comparecencias restrictivas, según sea el caso, o desde la última audiencia en la que se hubiera discutido la cesación de estas medidas, revisa de oficio la vigencia de los presupuestos que dieron lugar a su imposición. La revisión se realiza obligatoriamente durante todo el tiempo que dure la medida coercitiva
.
|
4. El Juez impondrá las correspondientes reglas de conductas necesarias para garantizar la presencia del imputado o para evitar que lesione la finalidad de la medida. |
4.
La cesación de las medidas procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren o no subsisten los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Para la determinación de la medida sustitutiva el Juez tendrá en consideración, adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa.
|
[NO INCISO] |
5 . El Juez impondrá las correspondientes medidas o reglas de conductas necesarias para garantizar la presencia del imputado o para evitar que lesione la finalidad de la medida, por un tiempo que no afecte irrazonablemente sus derechos fundamentales.
|
Artículo 286.- Presupuestos
1. El juez de la investigación preparatoria dictará mandato de comparecencia simple si el fiscal no solicita prisión preventiva al término del plazo previsto en el artículo 266. |
1. El Juez de la Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple si el Fiscal no solicita prisión preventiva al término del plazo previsto en el artículo 266. |
2. También lo hará cuando, de mediar requerimiento fiscal, no concurran los presupuestos materiales previstos en el artículo 268.
En los supuestos anteriores, el fiscal y el juez de la investigación preparatoria deben motivar los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten su decisión. |
2. También lo hará cuando, de mediar requerimiento fiscal, no concurran los presupuestos materiales previstos en el artículo 268.
En los supuestos anteriores, el Fiscal y el Juez de la Investigación Preparatoria deben motivar los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten su decisión.
El tiempo que dure la comparecencia simple no debe afectar irrazonablemente los derechos fundamentales del imputado.
|
Artículo 287.- Comparecencia restrictiva
2. El juez podrá imponer una de las restricciones o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso, y ordenará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las restricciones impuestas al imputado. |
2. El Juez podrá imponer una de las restricciones o combinar varias de ellas, según resulten adecuadas al caso y ordenará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las restricciones impuestas.
Las restricciones se impondrán por los plazos previstos en el artículo 272 según corresponda, sin afectar irrazonablemente los derechos fundamentales del imputado.
|
Artículo 288.- Las restricciones
Las restricciones que el Juez puede imponer son las siguientes:
[…]
2. La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, de no concurrir a determinados lugares, o de presentarse a la autoridad en los días que se le fijen. |
Las restricciones que el Juez puede imponer son las siguientes:
[…]
2. La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, de no concurrir a determinados lugares, o de presentarse a la autoridad en los días que se le fijen.
El Juez concede, en todos los casos, el permiso de desplazamiento al imputado cuando cumpla los siguientes requisitos:
a) Solicitar por escrito el permiso.
b) Especificar los motivos que justifican el desplazamiento.
c) Especificar el tiempo y el lugar o los lugares donde se va a desplazar.
El Juez, bajo responsabilidad, resuelve el pedido en un plazo no mayor de tres días hábiles, debiendo notificar dicha decisión a la comisaría más cercana del lugar a donde se desplazará el imputado. La Policía Nacional es responsable del cuidado y vigilancia del imputado, debiendo informar al Juez competente de forma continua durante el periodo que dure el permiso de desplazamiento.
|
Artículo 289.- La caución
1. La caución consistirá en una suma de dinero que se fijará en cantidad suficiente para asegurar que el imputado cumpla las obligaciones impuestas y las órdenes de la autoridad.
|
1. La caución consistirá en una suma de dinero que se fijará en cantidad suficiente para asegurar que el imputado cumpla las obligaciones impuestas y las órdenes de la autoridad.
|
Artículo 321. Finalidad
1. La Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado |
1. La Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado . La Investigación Preparatoria se divide en dos subetapas: la investigación preliminar realizada por la Policía Nacional del Perú con la conducción jurídica del Ministerio Público y la Investigación Preparatoria formalizada dirigida por el Ministerio Público con el apoyo en la realización de diligencias de investigación de la Policía Nacional del Perú.
|
Artículo 322.- Dirección de la investigación
1. El Fiscal dirige la Investigación Preparatoria. A tal efecto podrá realizar por sí mismo o encomendar a la Policía las diligencias de investigación que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos, ya sea por propia iniciativa o a solicitud de parte, siempre que no requieran autorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional. En cuanto a la actuación policial rige lo dispuesto en el artículo 65. |
1. El Fiscal
conduce jurídicamente
la Investigación Preparatoria.
La Policía Nacional del Perú, en cumplimiento de su finalidad constitucional, practica la investigación material del delito en la etapa preliminar
por propia iniciativa o a solicitud de parte, siempre que no requiera autorización judicial ni tenga contenido jurisdiccional,
conducente al esclarecimiento de los hechos. Una vez formalizada la Investigación Preparatoria, el Ministerio Público podrá requerir a la Policía Nacional del Perú para que, con su apoyo, actúe investigaciones complementarias. En cuanto a la actuación policial rige lo dispuesto en el artículo 65. |
El Fiscal es quien dirige la investigación preparatoria, lo que, en coherencia con los demás artículos interpretados, implica que esta etapa incluye también las diligencias preliminares, incluso aquellas realizadas en la sede policial.
Además, al mencionarse que la Policía "practica" la investigación en la etapa preliminar, se puede distinguir entre "practicar" (ejecutar, llevar a cabo) y "conducir" (dirigir). En este sentido, se entendería que la Policía lleva a cabo la investigación preliminar según las instrucciones del Ministerio Público, que es quien dirige la investigación.
En cuanto a los actos realizados "por propia iniciativa" o "a solicitud de parte", estos se refieren a las acciones urgentes e inaplazables que deben ejecutarse de inmediato, sin esperar autorización del Fiscal, con el fin de asegurar los elementos de convicción, preservar la escena del crimen u obtener otros datos relevantes.
Artículo 329.- Formas de iniciar la investigación
1. El Fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito. Promueve la investigación de oficio o a petición de los denunciantes. |
1 . La Policía Nacional del Perú inicia
los actos de investigación
comunicando de forma inmediata al Fiscal
cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito
por denuncia de los agraviados o mediante disposición fiscal.
|
Esta disposición contempla dos situaciones en las que puede iniciarse una investigación en sede policial. En el primer caso (a), un denunciante informa a la Policía sobre un posible delito, y esto puede derivar en dos escenarios: (a.1) si se trata de un caso de flagrancia delictiva, el policía debe actuar de inmediato y luego informar al Ministerio Público; (a.2) en ausencia de flagrancia, la Policía comunica el hecho al Ministerio Público para que este decida si autoriza o no el inicio de la investigación preliminar.
El segundo caso (b) ocurre cuando el Ministerio Público dispone el inicio de la investigación preliminar porque ha recibido la noticia criminal antes que la Policía.
Artículo 330.- Investigación preliminar
1. El Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la Investigación Preparatoria. |
1.
La investigación preliminar del delito está a cargo de la Policía Nacional del Perú con la conducción jurídica del Fiscal.a
|
2. Las Diligencias Preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente. |
2.
La investigación preliminar
tiene por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas
en los hechos, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente
; y como finalidad mediata investigar los hechos identificando, ubicando, capturando o citando a los presuntos autores y demás partícipes del hecho delictivo, a efectos de ponerlos a disposición del Fiscal con el informe policial respectivo para que este decida sobre la formalización de la Investigación Preparatoria.
|
De esta disposición se desprende que, cuando la Policía realice actos de investigación preliminar, debe elaborar un informe policial y poner en conocimiento del Ministerio Público para que este decida sobre la formalización de la investigación preparatoria. Este informe policial no es vinculante, conforme al significado del artículo 332.
3. El Fiscal al tener conocimiento de un delito de ejercicio público de la acción penal, podrá constituirse inmediatamente en el lugar de los hechos con el personal y medios especializados necesarios y efectuar un examen con la finalidad de establecer la realidad de los hechos y, en su caso, impedir que el delito produzca consecuencias ulteriores y que se altere la escena del delito. |
3. El Fiscal
o la Policía,
al tener conocimiento de un delito de ejercicio público de la acción penal, podrá constituirse inmediatamente en el lugar de los hechos con personal policial y medios especializados necesarios y efectuar un examen con la finalidad de establecer la realidad de los hechos y, en su caso, impedir que el delito produzca consecuencias ulteriores y que se altere la escena del delito. |
De este artículo se puede interpretar que el Fiscal se encuentra facultado para iniciar la investigación preliminar, incluso constituyéndose al lugar de los hechos, siendo facultativa la presencia policial.
Artículo 331.- Actuación policial
1. Tan pronto la Policía tenga noticia de la comisión de un delito, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público por la vía más rápida y también por escrito, indicando los elementos esenciales del hecho y demás elementos inicialmente recogidos, así como la actividad cumplida, sin perjuicio de dar cuenta de toda la documentación que pudiera existir. |
1. Tan pronto la Policía tenga noticia de la comisión de un delito,
comunica de forma inmediata
al Ministerio Público por la vía más rápida y también por escrito, indicando los elementos esenciales del hecho y demás elementos inicialmente recogidos, así como la actividad cumplida, sin perjuicio de dar cuenta de toda la documentación que pudiera existir.
Al término de la investigación preliminar, se pone a disposición del Fiscal todo lo actuado, mediante el informe policial respectivo.
|
Artículo 332.- Informe policial
1. La policía en todos los casos en que intervenga elevará al fiscal un informe policial. |
1. La Policía en todos los casos en que intervenga elevará al Fiscal un informe policial
de la investigación preliminar, dentro del plazo otorgado por el representante del Ministerio Público, bajo responsabilidad funcional.
|
2. El informe policial contendrá los antecedentes que motivaron su intervención, la relación de las diligencias efectuadas y el análisis de los hechos investigados, absteniéndose de calificarlos jurídicamente y de imputar responsabilidades. |
2. El informe policial
remitido al titular de la acción penal es de carácter no vinculante. Contiene los antecedentes que motivaron su intervención,
la relación de las diligencias efectuadas , las precalificaciones de los delitos presuntamente cometidos, así como los grados de presunta autoría y participación, el análisis de los hechos investigados y las conclusiones respectivas que justifiquen continuar o no con la Investigación Preparatoria
.
|
Artículo 337.- Diligencias de la Investigación Preparatoria
1. El Fiscal realizará las diligencias de investigación que considere pertinentes y útiles, dentro de los límites de la Ley |
1. El Fiscal
dispone que la Policía realice las diligencias de investigación
que considere pertinentes y útiles, dentro de los límites de la Ley. |
2. Las diligencias preliminares forman parte de la investigación preparatoria. No podrán repetirse una vez formalizada la investigación. Procede su ampliación si dicha diligencia resultare indispensable, siempre que se advierta un grave defecto en su actuación o que ineludiblemente deba completarse como consecuencia de la incorporación de nuevos elementos de convicción. |
2. La
investigación preliminar es una subetapa de la Investigación Preparatoria. No podrán repetirse una vez formalizada la investigación. Procede su ampliación si dicha diligencia resultare indispensable, siempre que se advierta un grave defecto en su actuación o que ineludiblemente deba completarse como consecuencia de la incorporación de nuevos elementos de convicción. |
Artículo 353.- Contenido del auto de enjuiciamiento
1. Resueltas las cuestiones planteadas, el Juez dictará el auto de enjuiciamiento. Dicha resolución no es recurrible. |
1. Resueltas las cuestiones planteadas, el Juez dictará el auto de enjuiciamiento.
Dicha resolución es recurrible si no se encuentra debidamente formulada la imputación necesaria, identificando los hechos y los elementos probatorios que tienden a acreditarla o las observaciones asumidas en la etapa intermedia.
|
Artículo 427.- Procedencia
1. El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores. |
1. El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, l
a denegación de autos de sobreseimiento
, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores. |
Contra los autos que rechacen el sobreseimiento –considerando que el auto de sobreseimiento forma parte de las resoluciones que ponen fin al procedimiento–, así como contra las sentencias que impongan pena privativa de libertad efectiva o, en su extremo mínimo, una pena superior a seis años se ha establecido una disposición que omite la fase de admisibilidad del recurso. En estos casos, sin someterse a votación, se ordena directamente la realización de la audiencia de casación, sin exigir requisitos de admisibilidad adicionales a los estipulados en el artículo 405 del Código Procesal Penal, lo que resulta contradictorio con la lógica procesal.
2. La procedencia del recurso de casación, en los supuestos indicados en el numeral 1), está sujeta a las siguientes limitaciones:
a) Si se trata de autos que pongan fin al procedimiento, cuando el delito imputado más grave tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años.
b) Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años.
[...] |
2. La procedencia del recurso de casación, en los supuestos indicados en el numeral 1), está sujeta a las siguientes limitaciones:
a) Si se trata de autos que pongan fin al proceso, cuando el delito imputado más grave tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo,
una pena privativa de libertad efectiva o mayor de seis años
.
b) Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo,
una pena privativa de libertad efectiva o mayor de seis años.
[...] |
Artículo 429.- Causales
Son causales para interponer recurso de casación:
2. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad. |
Son causales para interponer recurso de casación:
2. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal. |
4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor. |
4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor
o se ha pronunciado en contraposición de lo resuelto en casos similares, siempre y cuando favorezca al reo.
|
Artículo 430.- Interposición y admisión
1. El recurso de casación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 405, debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citará concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisará el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión, y expresará específicamente cuál es la aplicación que pretende. |
1. El recurso de casación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 405, debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citará concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisará el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión, y expresará específicamente cuál es la aplicación que pretende.
Excepcionalmente, se admite a trámite sin exigir los requisitos de procedibilidad, en el extremo de sentencias con pena privativa de libertad efectiva.
|
6. Acto seguido y sin trámite alguno, mediante auto, decidirá conforme al artículo 428 si el recurso está bien concedido y si procede conocer el fondo del mismo. Esta resolución se expedirá dentro del plazo de veinte días. Bastan tres votos para decidir si procede conocer el fondo del asunto. |
6. Acto seguido y sin trámite alguno, mediante auto, decidirá conforme al artículo 428 si el recurso está bien concedido y si procede conocer el fondo del mismo. Esta resolución se expedirá dentro del plazo de veinte días. Bastan tres votos para decidir si procede conocer el fondo del asunto.
Si se trata de sentencias con pena privativa de libertad efectiva que se justifican en cualquiera de las causales del artículo 429, el recurso procede sin someterse a votación.
|
CONCLUSIONES:
Desde la promulgación del nuevo Código Procesal Penal hasta el 10 de octubre de 2024, el Ministerio Público estaba a cargo de las diligencias preliminares y de la formalización de la investigación preparatoria en los procesos penales. Sin embargo, con la nueva normativa, se establece que ahora será la Policía Nacional del Perú quien dirigirá la investigación preliminar (antes conocida como diligencias preliminares), mientras que el Ministerio Público asumirá la formalización de la investigación preparatoria.
En este contexto, la Investigación Preliminar realizada por la Policía Nacional se divide en dos tipos de actos: actos urgentes e inaplazables, y actos de investigación. Los actos urgentes e inaplazables son aquellos que, por su naturaleza, deben ejecutarse de inmediato para evitar la pérdida de evidencia o la dificultad de identificar a los implicados (autor, cómplices, agraviado, etc.), así como para asegurar cualquier elemento probatorio crucial para el análisis criminalístico. Estos actos no requieren autorización del fiscal, lo que permite una acción rápida de la Policía.
Por otro lado, los actos de investigación sí requieren autorización del Ministerio Público. Así, cuando la Policía toma conocimiento de un posible delito, debe comunicarlo al fiscal, quien, a su vez, debe emitir una disposición fiscal. En casos de flagrancia, esta disposición debe ser expedida de inmediato. Si el delito cae en las categorías de terrorismo, secuestro, feminicidio, tráfico ilícito de drogas, sicariato o criminalidad organizada, la disposición debe emitirse en un plazo de 24 horas. Para otros delitos, el plazo máximo es de 48 horas. Este cambio establece que la fiscalía debe emitir la disposición en un plazo máximo de 48 horas y entregarla a la Policía, quien se encargará de ejecutar la investigación en coordinación con el Ministerio Público, garantizando el derecho a la defensa del investigado. Por ejemplo, esto incluye actos como tomar la declaración de la víctima o solicitar informes periciales.
Una modificación significativa es que, a partir de ahora, la fiscalía no podrá realizar actos de investigación en sus propias instalaciones. Todos los actos de investigación deben ser ejecutados por la Policía, con la presencia física o virtual de un fiscal. Además, antes de tomar la declaración de la víctima o un testigo, debe notificarse al abogado defensor para asegurar el derecho a la defensa.
En caso de que el fiscal no esté presente durante las diligencias policiales, la jurisprudencia ha establecido que estas no tendrían solvencia probatoria, según lo dispuesto. En este sentido, la interpretación de esta norma debe ser demasiado cautelosa y prudente para evitar ambigüedades, el problema es que, la interpretación va a diferir notablemente y, probablemente, estemos presenciando el inicio de una batalla entre policías y fiscales.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:
Ley 32130 . (2024). Ley que modifica el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, para fortalecer la investigación del delito como función de la Policía Nacional del Perú y agilizar los procesos penales.
Código Procesal penal (2004). Decreto Legislativo 957 https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/3574396/CODIGO%20PROCESAL%20PENAL%20-%20S%C3%A9ptima%20Edici%C3%B3n%20Oficial.pdf
César San Martín Castro. (2024, 19 de octubre) San Martín critica Ley 32130 sobre investigación policial del delito [Video]. YouTube. https://www.youtube.com/live/Mq2Qap51aRs?si=iD8L9c2KbKOzxUwF
Constitución Política del Perú. (1993). Congreso Constituyente Democrático.